Artículo 32. El impuesto de Industria y
Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades
comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las
respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas
naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma
permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de
comercio o sin ellos.
Artículo 33. El impuesto de Industria y
Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año
inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho
indicadas en el artículo anterior, con exclusión de Devoluciones-ingresos
provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones Recaudo de impuestos
de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y Percepción de
Subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que
determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
- Del 2 al siete por mil (2- 7xl.000) mensual para actividades industriales y
- Del 2 al diez por mil (2-10xl.{)OO) mensual para actividades comerciales y de servicios.
Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos
o ventas brutas podrá mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación
de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el
presente artículo
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